1981
La Constitución Política de Chile le confirió rango constitucional a la existencia de un Banco Central autónomo. Al mismo tiempo, lo definió como un organismo con patrimonio propio, de carácter técnico y cuya composición, organización, funciones y atribuciones deberían quedar determinadas mediante una ley orgánica constitucional.
En su artículo 109, la Carta Magna establece que solo puede efectuar operaciones con las entidades financieras, públicas o privadas, aunque no podrá otorgarles su garantía. Dispone además que no podrá adquirir documentos emitidos por el Estado, por sus organismos o sus empresas y que no podrá financiar ningún gasto público, excepto si el Consejo de Seguridad Nacional considera que el país está en guerra exterior o en peligro de ella.